miércoles, 16 de marzo de 2011

La REFORMA PROCESAL sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas (I).

El Proyecto de Ley de medidas de agilización procesal, publicado ayer, introduce en su artículo 1 una serie de modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adaptarla al nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En la Exposición de Motivos (III) se define estas reformas como "ciertas modificaciones inexcusables, exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los Tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oralconformidad, así como su rebeldía".

Recogemos a continuación el art. 1 de este Proyecto de Ley, del que iremos hablando en próximos posts:

Artículo primero. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. 

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14 bis.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 119, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 119.
1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:
a)  La citación se hará  en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación  de abogado y procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su designación de oficio.
b) La comparecencia se practicará exclusivamente con el abogado de la entidad. No obstante, la persona jurídica imputada podrá designar expresamente a un representante para que asista a dicho acto junto al letrado. La  inasistencia del representante especialmente designado para acudir al acto de primera comparecencia no impedirá la práctica del mismo con el abogado de la entidad.
c) El Juez, sin tomar declaración alguna a quienes comparezcan en nombre de la entidad, informará al abogado de la  persona jurídica imputada y, en su caso, a la persona especialmente designada para acudir al acto en su representación, de los hechos que se imputan al ente. Esta información se facilitará por escrito o mediante la entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
d) La designación del procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta ley asigna carácter personal. Si el procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 120, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 120.
1. Las disposiciones de esta ley que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al abogado defensor de la persona jurídica. 
2. No obstante lo anterior, la entidad imputada podrá designar expresamente a una persona determinada para que asista al acto en su representación junto al letrado encargado de la defensa. La incomparecencia de la persona especialmente  designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de  prueba anticipada, que se  sustanciará con el abogado defensor. 
3. No serán aplicables a las personas jurídicas imputadas las disposiciones que sean incompatibles con su especial naturaleza. En particular, no les serán aplicables las siguientes disposiciones: 
a) Las relativas a la declaración de imputado, que no procederá  en ningún caso sin perjuicio de las alegaciones por escrito que se puedan presentar por el abogado defensor o de cuantas declaraciones de testigos o de personas físicas imputadas sean propuestas por el mismo.
b) las relativas a la declaración del acusado y al ejercicio del derecho a la última palabra en el acto del juicio oral, sin perjuicio de cuanto pueda manifestar el letrado de la entidad en defensa de la misma  en su informe final.
c) Las relativas a las medidas cautelares de carácter personal.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 746 que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta ley.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 786 bis, que queda redactado en los siguientes términos: 

«Artículo 786 bis.
1. En el acto del juicio oral sólo será necesaria la presencia del procurador y del abogado de la persona jurídica acusada, sin que ésta deba estar representada por otra persona distinta de aquél.
2. No obstante, la persona jurídica acusada podrá designar expresamente a una persona determinada para que acuda a la vista en representación de la entidad, ocupando en la sala el lugar reservado al acusado. 
No podrá designarse a estos efectos a quien haya de declarar como testigo o a quien deba tener cualquier otra intervención en la práctica de la prueba
3. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá en ningún caso la celebración de la vista con el abogado y el procurador del ente acusado.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 8 al artículo 787, que queda  redactado en los siguientes términos:
«8. La conformidad de la persona jurídica acusada podrá prestarse por el procurador que tenga otorgado poder especial al efecto. Comprobada por el tribunal esta circunstancia, la conformidad se entenderá prestada sin que sea  preciso ningún acto de ratificación.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 839 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 839 bis.
1. La persona jurídica imputada será únicamente será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por la falta de un domicilio social conocido. 
2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado con abogado y procurador ante el Juez que conoce de la causa. 
3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente imputado. 
4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde, continuando los trámites de la causa con el abogado y el procurador designados de oficio y entendiéndose con estos todos los trámites procesales hasta su conclusión.»

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