viernes, 15 de junio de 2012

DOPICO GÓMEZ-ALLER, "Circunstancias atenuantes, medidas cautelares y penas"

El 1 de junio de 2011, la primera mesa redonda de las Jornadas "Los retos de la organización empresarial ante la nueva reforma del Código Penal" (Fundación Ramón Areces) estuvo dedicada a la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas. Las Actas de la Jornada (disponibles en PDF) recogen tres ponencias sobre esta materia:


  • Julián SÁNCHEZ MELGAR (Magistrado TS): "Criterios de imputación y ámbito de aplicación".
  • Jacobo DOPICO (Profesor Titular UC3M): "Circunstancias atenuantes, medidas cautelares y penas".
  • Antonio DEL MORAL, Antonio (entonces Fiscal TS, hoy Magistrado TS): "El estatuto jurídico procesal".

martes, 14 de febrero de 2012

DOPICO GÓMEZ-ALLER, "Proceso penal contra personas jurídicas: medidas cautelares, representantes y testigos"

PROCESO PENAL CONTRA PERSONAS JURÍDICAS: MEDIDAS CAUTELARES, REPRESENTANTES Y TESTIGOS[1].
 Publicado en La Ley 13/2/2012 (nº 7796).

Jacobo Dopico Gómez-Aller[2]


Resumen: La Ley 37/2011 ha introducido una serie de preceptos que regulan las particularidades básicas del proceso penal contra personas jurídicas. Esta regulación plantea algunos problemas de cierto calado. En primer lugar, parece impedir que se apliquen a las personas jurídicas medidas cautelares como la fianza o el embargo, ya que limita las posibles medidas cautelares a las contempladas en el Código Penal (suspensión de actividades, clausura de locales e intervención judicial). En el artículo se intentan ofrecer vías interpretativas para paliar ese defecto legislativo en la medida de lo posible. En segundo lugar, prohibe a la persona jurídica nombrar como su representante procesal a alguien que ya haya sido llamado a declarar como testigo. Una interpretación literal de esta regla plantearía problemas relativos al derecho de defensa, por lo que se intentan dar pautas interpretativas que permitan compatibilizarla con los derechos procesales de la persona jurídica imputada.

Palabras clave: responsabilidad penal de las personas jurídicas, proceso penal, medidas cautelares.

Resumen: Law 37/2011 has introduced some rules that regulate the special features of the criminal procedure against legal persons; but these rules may produce some negative effects. First, they apparently eliminate the possibility of applying precautionary measures like bails or attachments, because they give a closed number of possible precautionary measures (the ones expressly provided for in the Penal Code: suspension of activities, closure of premises and judicial intervention). This paper tries to offer interpretative ways to overcome as possible this legislative defect. Second, it prohibits the legal person to appoint as its representative who himself has already been called to testify. A literal interpretation of this rule would cause harm the defendant's right. This paper suggests some interpretative guidelines to make it compatible with the rights of the charged legal person.

Keywords: criminal liability of legal persons, criminal procedure, precautionary measures.




1. La presencia procesal de la persona jurídica imputada. Un giro legislativo de última hora.


Incrustado como un cuerpo extraño en el artículo 1 de la Ley de Medidas de Agilización Procesal ha sido aprobado al fin un magro estatuto procesal penal para la persona jurídica, en forma de enésimo remiendo a nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como es sabido, el nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas ha estado huérfano de regulación procesal desde el 23 de diciembre de 2010 (fecha de su entrada en vigor de la reforma del Código Penal) hasta que al final del mes de octubre de 2011 cobrara vigencia la Ley 37/2011.

Dejando aparte cuestiones accesorias (como, por ejemplo, el detalle de pasar de contrabando una normativa tan importante en el artículo 1 de una Ley destinada a resolver cuestiones totalmente distintas; normativa que ni siquiera estaba contemplada en el Anteproyecto de dicha Ley[3]), cabe afirmar que se trata de una regulación problemática, ya que el Legislador se ha visto atrapado entre la espada y la pared.

-          Por una parte, no podía dejar pasar más tiempo sin dotar de un cauce procesal específico a las reglas de responsabilidad penal para las personas jurídicas. Se trataba de Derecho penal vigente, cuya aplicación no era facultativa sino obligatoria para los jueces (a diferencia de las viejas medidas accesorias del derogado art. 129 CP); y para su aplicación sólo disponían de una normativa procesal que, si ya es obsoleta en no pocos puntos para las personas físicas, resulta de aplicación forzadísima a las personas jurídicas.

-          Pero por otra parte, se veía obligado a crear una normativa en un campo donde no es que haya graves disensos doctrinales: es que apenas ha habido debate doctrinal en España sobre el proceso penal contra personas jurídicas[4]. La discusión sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha centrado casi exclusivamente en cuestiones de principio relativas a si estas entidades podían ser hechas culpables o no, a si eran sujetos idóneos a los efectos penales, etc. Sin embargo, no se abordaban las cuestiones relativas a cómo debe personarse y actuar una entidad colectiva en un proceso penal.

El Legislador, pues, se veía abocado no ya a tomar posición, sino casi a inaugurar el debate con la regulación... cuando lo razonable habría sido que la conclusión fuese el producto de dicho debate. Y fruto de tan complejo parto, la regulación ha experimentado lo que podríamos llamar sufrimiento fetal.

En efecto: la primera versión de esta regulación partía de una premisa muy clara: las personas jurídicas sólo tendrían presencia en el proceso penal a través de su abogado (que podría estar acompañado, si así lo deseaba la entidad, por un representante ad hoc). Sería con él con quien se practicaría la comparecencia (así se recogía en el texto que se proponía para el art. 119 LECrim); quien estaría presente en las diligencias que requiriesen presencia del imputado (art. 120), quien representaría a la empresa al juicio oral (art. 786 bis), etc. La conformidad la podría prestar el procurador, sin necesidad de ninguna ratificación ulterior.

Por la expeditiva vía de cortar el nudo gordiano, el Proyecto del Gobierno resolvía la cuestión del representante de la persona jurídica cargándole el mochuelo al abogado defensor. Con esta visión formalista de la presencia procesal de la persona jurídica, sin duda, simplificaba la personación, eliminaba la necesidad de abordar problemas como la declaración de la persona jurídica (la persona jurídica imputada no prestaba declaración en el proyecto inicial[5]) o el derecho a la última palabra; asimismo, también eliminaba de raíz posibles tácticas dilatorias de la empresa (no designar representante, designar cada vez uno y que el nuevo apelase a su ignorancia respecto de lo actuado hasta el momento, etc.).

Sin embargo, resolvía todas estas cuestiones mediante un modelo en mi opinión difícilmente compatible con los estándares constitucionales de derechos y garantías procesales. El Tribunal Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que el derecho de defensa no se agota en el derecho a la representación letrada, y el Proyecto parecía recortar el primero hasta hacerlo coincidir con el segundo, al entender que la persona jurídica sólo tenía derecho a intervenir a través de su defensor penal.

En el trámite parlamentario el texto experimentó un importante giro. De un modelo formalista como el comentado se pasaba a uno distinto, en el que la persona jurídica no sólo tiene defensa letrada sino también, además, la posibilidad de designar un representante procesal que le permite intervenir de manera más intensa en el procedimiento, llegando incluso a poder prestar declaración por la persona jurídica. Ese representante no coincide con el abogado defensor ni con el procurador, y está asistido de plenos derechos procesales. El modelo puede resumirse muy sintéticamente en los siguientes cinco puntos[6]:

-          Con la citación, en el domicilio social de la entidad, se la requiere para que, además de nombrar abogado y procurador, designe un representante ad hoc, que no tiene que ser un representante orgánico. Si no es designado, el procedimiento continúa con el abogado y procurador (que, si tampoco son nombrados por la persona jurídica, serían designados de oficio). A partir de este momento, toda comunicación tendrá lugar con el procurador (art. 119).
-          La comparecencia se practicará con el representante ad hoc y el abogado (a menos que el representante no comparezca, en cuyo caso se realizará sólo con el abogado). Es en este acto cuando el Juez informa de los hechos que se imputan a la entidad (art. 119).
-          Cuando se requiera la presencia del imputado, se hará a través del representante ad hoc, que podrá estar acompañado del abogado defensor de la entidad. La incomparecencia del representante determinará que el trámite se realice sólo en presencia del abogado (art. 120).
-          La persona jurídica imputada declara a través de su representante, que podrá acogerse a todos los derechos procesales compatibles con la naturaleza de la entidad; en especial, los derechos de guardar silencio, no declarar contra la entidad y no confesar su culpabilidad. El objeto de la declaración es la averiguación de los hechos y de la participación en ella de las personas físicas y jurídicas implicadas. Si no comparece, se entiende que se acoge a su derecho a no declarar (art. 409 bis).
-          Durante el Juicio, la persona jurídica podrá ser representada por el sujeto especialmente designado a tal efecto, que podrá declarar en su nombre con todas las garantías (o guardar silencio) y ejercer el derecho a la última palabra. En caso de no comparecer tal representante, la vista se celebrará únicamente con abogado y procurador (art. 786 bis).

Como se ve, el texto es el resultado de una transformación profunda. El Proyecto del Gobierno (formalista) se confrontó en el Parlamento con un proyecto alternativo diametralmente opuesto (que concebía la presencia procesal de la persona jurídica en términos más similares a los de la persona física)[7], y la síntesis de esta confrontación terminó plasmándose en el modelo finalmente introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Prácticamente ninguno de los artículos finalmente introducidos o modificados en la LECrim tienen la misma redacción que tenían inicialmente en el Proyecto de Ley (de hecho, varios de ellos ni siquiera aparecían allí).

La valoración y el análisis detallado del modelo finalmente aprobado excederían el alcance de estas líneas, que pretenden únicamente analizar ciertos concretos puntos de la regulación. Sin embargo, cabe ya afirmar que el texto final resulta menos problemático que la versión inicial, que parecía más dirigida a dar un cauce fácil para que la acusación pudiese tener a alguien enfrente sin que la entidad acusada pudiese evitarlo, que a garantizar los derechos procesales de la persona jurídica imputada[8].

No obstante, lo que sí queda claro tras esta breve exposición es que el texto final, fruto de un compromiso muy forzado entre dos visiones antitéticas, se nos muestra ya cocinado. Por ello, no ha habido debate alguno respecto de ese texto. Ni académicos, ni jueces, ni fiscales, ni abogados han podido analizarlo ni debatir sobre él... y el prelegislador no ha podido recibir ningún tipo de feedback de la doctrina o los operadores jurídicos.

Sin duda, esta carencia marca el texto en no pocos aspectos. A continuación nos referiremos a dos de ellos: la regulación de las medidas cautelares y las limitaciones para ser nombrado representante de la persona jurídica en el procedimiento.


2. Medidas cautelares para personas jurídicas.

2.1. ¿Pueden imponerse medidas cautelares reales a una persona jurídica?


El Proyecto inicialmente no contemplaba una regulación específica de las medidas cautelares para personas jurídicas[9]: consideraba aplicable la regulación general de las medidas cautelares para personas físicas salvo en aquellos aspectos incompatibles con su naturaleza –como, evidentemente, la prisión provisional-. A estos efectos, pues, el Juez que pretendiese imponer a una persona jurídica medidas cautelares no personales (como la prisión provisional o la prohibición de residir en determinados lugares) sino reales (como la fianza o el embargo) no hallaría obstáculos de legalidad formal.

Sin embargo, el texto finalmente aprobado sí introduce una breve regulación de la cuestión. Así, el art. 1 de la Ley 37/2011 introduce un nuevo artículo 544 quáter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente tenor:

1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.

El punto segundo del precepto proporciona unas magras claves procesales relativas a la adopción de las medidas cautelares. En alguna de las versiones que se manejaron a lo largo de la tramitación parlamentaria estas claves llegaron a ser bastante más extensas. Así, el Proyecto tal como se publica en el BOCG Senado 7/9/2011 recoge un art. 544 quáter bastante más detallado (nótese el texto subrayado):

1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en el Código Penal, siempre que no existan otras igualmente idóneas y menos gravosas para los intereses de la entidad. Al acordarlas, deberán respetarse las exigencias derivadas de los principios acusatorio y de proporcionalidad, y habrán de concurrir los siguientes requisitos:
1.º Que conste la existencia de un hecho delictivo y que éste pueda imputarse a la persona jurídica contra la que se va a dirigir la medida cautelar.
2.º Que exista un riesgo de despatrimonialización de la persona jurídica, o de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, o de protección de los bienes de la víctima.
2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente."

Sin embargo, esas pautas finalmente no fueron recogidas en el texto definitivo. Probablemente en esa decisión pesase la idea de que introducir dicha regulación en las medidas cautelares para personas jurídicas habría subrayado aún más el vacío regulatorio respecto de las medidas cautelares para personas físicas.

En cualquier caso, el vaivén de cambios y modificaciones de un lado a otro nos ha dejado como resultado un artículo podado que trae muchos más problemas de los que supuestamente resuelve.

En efecto: su primer párrafo establece que “las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en (…) [el] Código Penal”. Y ninguna otra. La taxativa dicción del precepto (la afirmación de que las medidas imponibles son esas, junto con la exigencia de que estén expresamente previstas en el CP) parece cercenar de raíz cualquier veleidad de interpretación extensiva.

¿Y cuáles son esas medidas expresamente previstas en el CP? Pues únicamente tres (arts. 33.7 in fine y 129.3 CP):
-          la suspensión de sus actividades.
-          la clausura de sus locales y establecimientos.
-          la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
Como se puede comprobar, el texto que se llegó a manejar un mes antes de su aprobación sí dejaba la puerta abierta a otras medidas (“siempre que no existan otras igualmente idóneas y menos gravosas...”). No obstante, al eliminar esa parte del precepto, dicha puerta aparentemente quedó cerrada a cal y canto.
De modo que una interpretación literal del art. 544 quáter obliga a entender que en relación con las personas jurídicas rige un sistema de medidas cautelares tasado y extraordinariamente limitado, a diferencia del sistema que rige para personas físicas (y de la tendencia legislativa general), que tiende a proporcionar al Juez de Instrucción una panoplia extensa y diferenciada de posibles actuaciones para asegurar el objeto del proceso.
En efecto: este sistema tasado sólo contempla las intervenciones más intensas (suspensión, clausura, intervención), pero no permite que el Juez adopte otras muchas medidas, menos invasivas y habitualmente más necesarias: fianzas[10], embargos, anotaciones preventivas, prohibiciones de realizar ciertas actividades, etc. El Juez podría lo más, pero no podría lo menos.
Descartada como absurda la idea de que la voluntas legis sea permitir que el Juez pueda clausurar cautelarmente los locales de una empresa, suspender sus actividades o intervenirla judicialmente… pero no imponerle una fianza (¡cuando hasta hoy podía imponérsele una medida cautelar como responsable civil subsidiaria!)[11], un embargo o una concreta prohibición de actuar, procede buscar vías para resolver el problema.

2.2. Posibles vías de solución[12].


El art. 544 quáter es de esos preceptos cuya función no está en absoluto clara, y que exigen investigar qué se pretendía hacer con ellos para poder hallar alguna vía de interpretación razonable.
Su ubicación sistemática es la primera pista. El art. 544 quáter se encuentra en el Libro II, Título VII (“De la libertad provisional del procesado”). En este Título se regulan multitud de medidas cautelares personales, como son la privación provisional del derecho a conducir vehículos, las prohibiciones de residir en un determinado lugar, de acudir a ciertos lugares o de aproximarse o comunicarse con ciertas personas. También se regulan la orden de protección para víctimas de violencia doméstica y la fianza personal. Es decir: conjuntamente con el Título VI (“De la citación, de la detención y de la prisión provisional”), el Título VII regula las medidas cautelares personales.
Parece, pues, que el Legislador quiso dejar claro que no procede adoptar las medidas cautelares personales contempladas en la LECrim (prisión provisional, órdenes de alejamiento, etc.): obviamente no contra la persona jurídica, pero tampoco contra su representante por el hecho de serlo. Esta pretensión estaba inicialmente recogida en un art. 120.3 de la versión inicial del Proyecto que finalmente no fue aprobado (“No serán aplicables a las personas jurídicas imputadas las disposiciones ... relativas a las medidas cautelares de carácter personal”), por lo que es razonable deducir que, pese a eliminar esa mención, se quiso mantener su contenido en algún lugar. Ello explicaría el tenor del art. 544 quáter, que así vendría a decir: las únicas medidas cautelares “personales” que pueden adoptarse son las expresamente recogidas en el Código Penal: la suspensión, la clausura y la intervención.  
No parece, pues, que el objetivo fuese establecer un sistema de medida cautelar tasada que, además, sólo permite imponer las medidas más gravosas, con preterición de las que, pudiendo lograr el efecto de aseguramiento del riesgo, fuesen menos invasivas para el imputado. Por el contrario, se trataba de señalar que las únicas medidas “privativas de libertad”[13] que cabe adoptar contra una persona jurídica son las expresamente previstas en el Código Penal (es decir, las recogidas en los arts. 33.7 y 129.3 CP: suspensión, clausura e intervención).
Si esta suposición es cierta, quizá nos encontrásemos ante una mera errata: la omisión del término “personales”, que ya aparecía en la primera versión del art. 120 (que vetaba la aplicación de medidas cautelares de carácter personal”). Siendo así, la primera vía de posible resolución sería una corrección de errores que introdujese el término omitido por error, de modo que el texto final quedase como sigue:
“Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares PERSONALES que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”.
En mi opinión, no obstante, no debería acudirse a la mera vía de corrección de errores. No sólo porque aunque se trate de introducir una mera palabra, hablamos de un cambio material de calado; ni porque la denominación “personales” para estas medidas sea un tanto forzada sino, sobre todo, porque con esta modificación -como se verá a continuación- a lo sumo sólo se arreglaría una parte del problema, pero no todo él.
La segunda vía es una interpretación restrictiva que alcance el mismo objetivo atendiendo a la ubicación sistemática del precepto (es decir: un Título dedicado a las medidas de seguridad personales). Se debería entender que la limitación a las medidas cautelares expresamente mencionadas en el CP (arts. 33.7 y 129.3 CP) sólo rige en el ámbito de las medidas cautelares personales; pero que no afecta a las medidas cautelares reales (reguladas en otro Título distinto), ámbito donde el juez podría seguir disfrutando del amplio margen de discrecionalidad que tiene respecto de las medidas cautelares dirigidas a personas físicas.
Por supuesto, se trata de una interpretación forzada, pues se trata de enmendar el tenor literal in claris. El texto es rotundo y de una claridad meridiana: “las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en … [el] Código Penal”. No deja mucho margen para alardes interpretativos y cierra con claridad el paso a la Ley de Enjuiciamiento Civil como ley supletoria en este punto[14].
¿Podría aducirse que la interpretación, pese a ser forzada, se justifica porque es favorable al imputado, al permitir emplear medidas que determinan una menor injerencia en su esfera, en detrimento de la suspensión, la clausura o la intervención? La respuesta, como ante casi cualquier pregunta jurídica, es depende.
-          En los casos en que fuese idóneo, necesario y proporcionado stricto sensu adoptar una medida como la suspensión, la clausura o la intervención, y si los mismos efectos pudiesen ser conseguidos mediante una medida cautelar real, sin duda la interpretación lograría un efecto favorable al imputado.
-          Sin embargo, en los casos en que una medida como la suspensión, la clausura o la intervención fuese desproporcionada (con lo que sería ilegal imponerla) pero no lo fuese una medida cautelar real, una interpretación que permitiese imponer una fianza o un embargo estaría determinando una medida cautelar restrictiva de derechos cuando en aplicación estricta del tenor literal de la LECrim no procedería ninguna.

Sea como fuere, resulta ineludible una intervención legislativa que modifique la cuestión. No sólo para permitir que el Juez de Instrucción pueda adoptar medidas no “personales”, sino con un alcance algo mayor.
Si lo único que pretendía el legislador era impedir que el Instructor acudiese a medidas personales contra los representantes de la persona jurídica, debía haberlo hecho expresamente. Pero obligar al Juez a un todo o nada en las medidas cautelares es una limitación absurda. Quien puede acudir a una suspensión de actividades debe poder acudir no sólo a medidas cautelares reales, sino también a medidas como las anotaciones preventivas y a medidas personales contra la persona jurídica que sean menos invasivas[15] (como concretas prohibiciones de actuación, por ejemplo[16]) para la protección de intereses procesales. Ello obliga a una modificación del art. 544 bis[17]. El legislador debe despejar dudas a este respecto y no obligar a Jueces y Tribunales a realizar retorcimientos dudosos del tenor de las normas si quieren evitar conclusiones irrazonables.

2.3. Conclusión.

- El art. 544 quáter LECrim limita las medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas a las tres mencionadas en el Código Penal (arts. 33.7 y 129.3 CP): suspensión, clausura e intervención judicial.
- Ello en principio impediría la aplicación de medidas cautelares reales, y también de medidas cautelares de corte interdictivo distintas de las allí mencionadas.
- Por vía interpretativa cabe hacer una lectura restrictiva de la limitación del art. 544 quáter, de modo que se entienda que restringe únicamente las medidas cautelares personales y no las reales, que seguirían estando disponibles para el Juez.
- En muchos casos –aunque no en todos- cabe apoyar esta lectura restrictiva atendiendo a su efecto pro reo.
- Se hace imprescindible una intervención legal que corrija este complicado escenario.

3. La regulación sobre la incompatibilidad entre la condición de testigo y la de representante.

3.1. Una regulación a la defensiva… contra la defensa.

El art. 786 bis 1 tiene el siguiente tenor literal:
“Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo”.
La finalidad del último párrafo parece clara: se pretende evitar que las defensas puedan artificiosamente blindar la información a la que debe acceder la instrucción, por el expediente de nombrar representante de la empresa (con derecho a guardar silencio) a quienquiera que sea el que tenga conocimiento de los hechos. Para evitar ese fraude procesal, se pretende impedir que la empresa nombre como representante a una de las personas que deba declarar en el juicio como testigo.
Pero lo que parece claro sobre el papel, en la práctica plantea un sinnúmero de problemas y, en muchos casos, parece afectar al núcleo esencial de los derechos procesales de la persona jurídica.
Evidentemente, como testigos deberán ser llamadas las personas que tengan conocimiento de los hechos y de la posible implicación de la entidad y que, a la vez, no deban ser llamadas como imputadas en tanto que posibles responsables de los hechos, por acción o por omisión.
Sin embargo, la persona jurídica tiene un derecho fundamental a comparecer en el procedimiento, a alegar, a prestar declaración y ser escuchada, etc. Y su declaración, según recoge el art. 409 bis, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. Por ello, para que su representante pueda ejercer con mínimas garantías su derecho de defensa, debería ser alguien con conocimiento suficiente sobre estos extremos como para declarar sobre ellos.
Si se permitiese que el Juez, al llamar a declarar a los testigos en fase de instrucción, señalase a una persona razonablemente llamada a representar a la persona jurídica, a comparecer y a prestar declaración por ella y, con ello, impidiese que esta persona pudiese representarla, se estaría afectando seriamente a un derecho fundamental, cuya función es precisamente posibilitar la defensa ante la acusación procesal.
Un caso extremo y muy gráfico de esta situación se daría cuando en la instrucción contra una empresa el Juez hallase un núcleo reducido de personas que pudieron haber tenido conocimiento de los hechos (incluido el director del área y el responsable de cumplimiento interno) y las llamase como testigos a todas. Una interpretación literal del art. 786 bis 1 in fine obligaría a la empresa a buscar a alguien para representarla que no tendría ningún conocimiento de los hechos, ni de la posible implicación de la persona jurídica en ellos[18]. Por ello, no podría hablar de si los hechos tuvieron o no lugar, ni de si la persona jurídica actuó diligentemente o no en la prevención y detección del delito. De ese modo, nadie podría declarar por la persona jurídica con un mínimo conocimiento sobre “los hechos y … la participación en ellos de la entidad imputada”, y la declaración ante el juez se convertiría en un mero trámite vacío de contenido procesal y garantístico.
Pero no es necesario llegar a un caso tan extremo como dejar a la persona jurídica sin ningún empleado conocedor de los hechos al que nombrar representante. La cuestión es que la persona jurídica debe poder estar representada por alguien que pueda ejercer mínimamente su defensa (ya que, como ya se ha dicho, el Tribunal Constitucional no reduce el derecho a la defensa al mero derecho a la representación letrada). Lo normal y habitual es que una empresa pueda nombrar como su representante en el procedimiento, para defender su correcta actuación, al directivo cuya competencia sea precisamente el control, la vigilancia o el cumplimiento en el ámbito donde supuestamente tuvo lugar el delito (según los campos de los que estemos hablando, puede ser un miembro de la comisión de auditoría, un director financiero, un director de personal, un compliance officer, etc.). Llamar como testigo a esa persona supondría automáticamente, en una interpretación literal del precepto, privar a la persona jurídica del medio más razonable y natural de ejercer la autodefensa.
Los problemas surgen porque la regla del art. art. 786 bis 1 in fine incurre en una inversión valorativa poco razonable, pues por su dicción parecía que da prioridad a la llamada de testigos antes que al derecho de defensa de la persona jurídica. En efecto, formula la regla de incompatibilidad como una prohibición de designación de representante: “no se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo”.

3.2. Posibles vías de solución.

Cuando hablamos de personas jurídicas, el alcance de los derechos a guardar silencio, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable es una cuestión sumamente compleja. En concreto, no existe acuerdo doctrinal sobre qué concretas personas al servicio de una persona jurídica pueden guardar silencio en ejercicio del derecho de la entidad. Por una parte, permitir que sólo una persona física pueda guardar silencio y obligar a todas las demás a declarar supondría sin duda vaciar de contenido dicho derecho. Por otra, no tendría sentido considerar que todo trabajador de la empresa puede guardar silencio en beneficio de aquella: no sólo porque con ello se haría casi imposible cualquier investigación penal, sino porque la relación laboral o de servicios no integra al trabajador como parte de la persona jurídica: los trabajadores tienen ante un “empleador - persona jurídica” la misma consideración que respecto de un “empleador - persona física”. Por ello los empleados, por el mero hecho de serlo, no se ven abarcados por el derecho a guardar silencio del empresario, ya sea individual o social) [19]. La doctrina que ha abordado esta cuestión ha aconsejado prudencia en el tratamiento de esta cuestión, pues en este nuevo terreno la praxis procesal preexistente no nos es de gran ayuda.
Sin embargo, la Ley 37/2011 no ha sido prudente. Por el contrario, ha optado nuevamente por resolver el nudo gordiano a golpe de espada: mediante una regla tajante y sin matices que, como hemos visto, probablemente planteará a los órganos jurisdiccionales no pocos conflictos con los derechos fundamentales de las entidades imputadas.
Para prevenir y resolver esos conflictos, el camino menos forzado y más razonable es atender a la finalidad perseguida por el art. 786 bis 1 in fine y hacer una interpretación teleológica que, manteniendo el máximo nivel de respeto a los derechos fundamentales en juego, a la vez maximice su utilidad.
Claramente lo que se ha pretendido (rectius: lo que sí se podría haber pretendido) al introducir el último inciso del art. 786 bis 1 es evitar fraudes procesales de las defensas; fraudes que consistirían en intentar bloquear las instrucciones penales nombrando representantes con derecho a guardar silencio a personas que tienen conocimiento de los hechos… y a los que sería irrazonable considerar representantes.
Así, nos encontraríamos ante un fraude procesal de este tipo si una persona jurídica quisiera nombrar representante precisamente al empleado que presenció los hechos delictivos, y se tratase evidentemente de un fraude, pues se trata, por ejemplo, de un cuadro medio, sin ninguna responsabilidad en la dirección de la empresa o la unidad ni en la prevención de delitos. En casos como estos sí procedería aplicar la prohibición del art. 786 bis 1 in fine.
¿Por qué? Hablaríamos de un fraude porque se trataría de una persona que en ningún caso podría estar llamada a representar a la persona jurídica, pues no tiene ni el peso institucional para ello, ni una posición que le permita poder declarar con solvencia sobre si la empresa ha prestado o no el debido control al que se refiere el art. 31 bis 1 CP, in fine. Por ello, el nombramiento se revelaría como un puro fraude de Ley, es decir, como una designación que obedece únicamente a un plan de bloqueo informativo ante el Juez.
Reaccionar ante posibles fraudes procesales es algo razonable. Sin embargo, lo que no se puede pretender la norma es poner en manos de la Fiscalía una facultad de veto anticipado que impida que el -sit venia verbis- “representante natural” de la persona jurídica pueda representarle en el procedimiento. Por ejemplo: imaginemos que se imputa a una gran empresa, y la Fiscalía quiere llamar como testigo a su Presidente. Parecería irrazonable que con tal llamamiento se impidiese a la empresa estar representado en el procedimiento con su propio presidente. Lo mismo debe decirse cuando la empresa pretenda designar como representante a la persona que mejor puede declarar por ella sobre si se ha prestado o no el “debido control” del que habla el art. 31 bis (como ya se ha señalado, alguien que, dependiendo del concreto delito del que hablemos, podrá ser el responsable de calidad y medio ambiente, el director de personal, el director financiero, el responsable de cumplimiento, etc.).
Por ello, la opción más razonable sería interpretar el art. 786 bis in fine a la luz de la prohibición de fraude procesal (11.2 LOPJ, 247.2 LECiv): Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.
Esto significaría que si en la designación de representante no se aprecia fraude, (es decir: si el nombramiento puede ser justificado por la posición del sujeto, y no se trata de un mero intento de bloqueo informativo) deberá permitirse que el designado comparezca en tal condición a pesar de que hubiese sido llamado como testigo.
Si una entidad tiene un representante idóneo para defender su inocencia y su diligencia, no se ve por qué el mero hecho de que la acusación haya instado su llamamiento como testigo podría ser un argumento válido para impedir a la persona jurídica el correcto ejercicio de su derecho de defensa. Si lo que se pretende es prevenir fraudes, la prohibición del art. 786 bis 1 in fine debe entrar en juego cuando haya fraudes, y no de modo general y “por si acaso”.
Si los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable recogidos en el art. 786 bis 1 tienen algún significado y no son mero brindis legislativo al sol, no puede pretenderse que puedan ser desactivados mediante un mero llamamiento de un sujeto como testigo, alegando que si ese sujeto guarda silencio, el proceso se queda sin información relevante. Por supuesto que el silencio al que tiene derecho el imputado -persona física o jurídica- siempre supone un cierto obstáculo la investigación, pero hoy consideramos que un Estado que permitiese a los mecanismos de represión penal obligar al imputado a hablar en su contra sería inaceptable. Los derechos y garantías procesales que asisten al imputado plantean siempre obstáculos y límites a la acción de la investigación penal[20]; el Juez deberá impedir que sean empleados torticeramente en fraude de Ley, yendo más allá del ámbito legal y constitucionalmente protegido, pero también deberá velar por que no sean vaciados de contenido cuando no se emplean de modo fraudulento.
Lógicamente, esta cuestión deberá resolverse caso a caso. Cuando son llamados los testigos, lo habitual será que aún no se tenga noticia –ni siquiera indicio- de quién será el sujeto designado como representante. Por ello, serán la entidad y la persona llamada como representante las que deberán reaccionar y oponer al llamamiento como testigo la pretensión de comparecer en condición de representante; y el Juez deberá valorar si dicha oposición es razonable o fraudulenta.
Ahora bien: sería erróneo interpretar que sólo la persona designada como representante no letrado de la persona jurídica está amparado por el derecho a guardar silencio, a no declarar contra la persona jurídica y a no confesar su culpabilidad[21]. La materialidad del derecho fundamental a no declarar contra uno mismo no puede depender del formalismo de la designación como representante. Así, en los supuestos de administración plural sería absurdo concluir que sólo un administrador estaría amparado por dicho derecho y los demás no. El círculo de personas que pueden ejercer este derecho debe determinarse con base en consideraciones materiales. En este sentido, cuando los arts. 409 bis y 786 bis reconocen esos derechos al representante no letrado, no debe entenderse la atribución en términos exclusivos: el representante no letrado sin duda puede ejercerlos, pero no es necesariamente el único que puede hacerlo.
En cualquier caso, es llamativo cómo en una regulación tan limitada del estatuto procesal de la persona jurídica imputada, la única posibilidad de incompatibilidad procesal que se plantea sea ésta. No se plantean incompatibilidades que sí podrían afectar hondamente a los derechos de defensa de la persona jurídica como, por ejemplo, la posible incompatibilidad del administrador o representante imputado personalmente para representar a la persona jurídica (pues es muy posible que tenga tentaciones de negar su conocimiento de los hechos –para negar así su dolo- echando la culpa a la persona jurídica: “no había ningún control, a mí no me llegaba ninguna información”, etc.)[22].
Por el contrario, el único riesgo de “incompatibilidad” que se pretende prevenir es el riesgo de que alguien emplee fraudulentamente la representación de la empresa para bloquear información... y se resuelve con una regla cuya interpretación literal actuaría por igual contra justos y pecadores (en términos de fraude procesal, claro está). Ello nos habla de un texto concebido más como un instrumento para la acusación que como garantía del ejercicio del derecho de defensa.

4. A modo de conclusión.

Sin duda, era urgente dotar de un cauce procesal al nuevo sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, esa urgencia no se ha manejado de la mejor de las maneras. Por la suma de una serie de factores (la aparición de la regulación procesal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Ley 37/2011 un momento avanzado del proceso prelegislativo y, en cualquier caso, después del informe del Consejo General del Poder Judicial; un giro copernicano del Proyecto que a última hora lo modifica radicalmente, etc.), ni el Prelegislador ni el Legislador han podido recibir ningún tipo de opinión técnica por parte de la doctrina académica y los operadores jurídicos.
Mientras escribo estas líneas, un gobierno acaba de cesar y otro le releva. Parece un momento idóneo para recordar una obviedad: la necesidad de que en la elaboración de las normas penales -y, muy especialmente, en los primeros pasos de la fase prelegislativa- se escuche la opinión técnica de los expertos.
Y es fundamental que se recoja la voz de todas las diferentes perspectivas implicadas. Así, por ejemplo, prestar atención sólo a los Fiscales orientaría muy probablemente el texto hacia una perspectiva pro accusatione; prestar atención sólo a los letrados defensores seguramente proporcionaría un sesgo opuesto pero también problemático; prestar atención sólo a los académicos puede en ocasiones alejar el texto de las necesidades de la aplicación práctica, etc.
Las tentaciones del Prelegislador para no recabar la opinión de expertos externos son variadas. En ocasiones, como parece haber sido el caso que nos ocupa, tienen que ver con urgencias parlamentarias y prisas políticas. En otras se pretende eludir la mirada de expertos externos porque podrían entorpecer el uso electoralista de la iniciativa legislativa en materia penal, tan frecuente entre los gobiernos de todo signo en las últimas décadas. Estas y otras muchas causas (carencias en el análisis previo de la situación sobre la que se pretende influir con la intervención penal, populismo punitivo, malas praxis en la trasposición de textos europeos, etc.), confluyen hoy en una seria crisis de la legislación penal, que se manifiesta también en una pérdida de calidad técnica. Una iniciativa legislativa responsable debe romper con esta perniciosa deriva[23].





OPINIÓN

Jacobo Dopico Gómez-Aller

Si existían multitud de dudas en la doctrina sobre cómo introducir a las personas jurídicas como sujetos responsables en el Código penal (es más: sobre si se las debía introducir o no), la cuestión del estatuto procesal de la persona jurídica imputada era prácticamente terra ignota.  A mediados de 2010 –cuando se redactó el primer proyecto de regulación procesal penal para personas jurídicas- existían todavía muy escasos trabajos al respecto, algunos de ellos de innegable calidad, pero lo cierto es que aún no se había producido un debate doctrinal en profundidad sobre la mayoría de las cuestiones implicadas.

Esta carencia se ha reflejado en el estatuto procesal de la persona jurídica imputada, introducido a última hora en la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, cuyo proceso de elaboración además ha sido especialmente tortuoso. En efecto: las reformas efectuadas en la LECrim no figuraban en el anteproyecto, sino que fueron introducidas más tarde, cuando el informe del Consejo General del Poder Judicial ya había sido emitido. Además, en la tramitación parlamentaria el texto experimentó una transformación radical, con la introducción de multitud de normas que no se contemplaban en el proyecto inicial. El resultado final ha sido problemático.

A todo esto debe añadirse que era urgente introducir esta regulación: no se podía seguir más tiempo con un Código Penal que hacía penalmente responsables a las entidades colectivas pero sin un proceso penal para sustanciar adecuadamente dicha responsabilidad.

La conjunción de todos estos factores ha dado lugar a un texto final que habría merecido algo más de reposo en su elaboración. Aunque la reforma por un lado resuelve no pocas dudas al dar una base legal al proceso penal contra personas jurídicas, por otro termina siendo causa de nuevos quebraderos de cabeza. Algunos de ellos aparentemente obedecen a meros errores de técnica legislativa, como la regulación de las medidas cautelares en el art. 544 quáter. Sin embargo otros (como la imposibilidad de nombrar representante a quien hubiese de declarar como testigo, art. 786 bis 1 in fine) parecen derivarse de una posición excesivamente pro accusatione, que por poner demasiada atención en prevenir posibles fraudes procesales, puede terminar generando problemas más graves que los que pretendía resolver.



[1] Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación “La Implantación de la responsabilidad penal de las personas Jurídicas en el derecho español y su repercusión en los mercados (RESP-PJ)” (CCG10-UC3M/HUM-5415), financiado por la Comunidad de Madrid y la Universidad Carlos III de Madrid.
[2] Profesor Titular de Derecho Penal (Universidad Carlos III de Madrid).
[3] En efecto, la primera versión del Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal no contenía ninguna referencia al proceso penal contra personas jurídicas. Esta  regulación se introdujo más tarde; incluso después de que el Consejo General del Poder Judicial emitiese su informe, por lo que en el proceso legislativo no se ha podido tener en cuenta su opinión técnica.
[4] En los ordenamientos de referencia para nosotros en este punto, como el italiano, el debate se plantea de modo distinto, pues el Decr. Lgsl. 231/2001 ya contenía en su momento una serie de prescripciones procesales que, sin ser en exceso detalladas, sí proporcionaban a los intérpretes mucha más seguridad de la que disfrutábamos en España.
[5] El art. 119.1.c) del Proyecto establecía: “El Juez, sin tomar declaración alguna a quienes comparezcan en nombre de la entidad, informará al abogado de la persona jurídica imputada y, en su caso, a la persona especialmente designada para acudir al acto en su representación, de los hechos que se imputan al ente. Esta información se facilitará por escrito o mediante la entrega de una copia de la denuncia o querella presentada”. El art. 120.3 decía que no se aplicarían a las personas jurídicas las disposiciones “relativas a la declaración de imputado, que no procederá en ningún caso sin perjuicio de las alegaciones por escrito que se puedan presentar por el abogado defensor o de cuantas declaraciones de testigos o de personas físicas imputadas sean propuestas por el mismo”.
[6] Ver recientemente Aparicio Díaz, Luis, "El tratamiento procesal-penal de la persona jurídica tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal", en Diario La Ley nº 7759, 21 Dic. 2011.
[7] Ese proyecto alternativo se contenía en las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular.
[8] Aparicio García (op. cit.) considera improbable que la persona jurídica designe representante procesal para el juicio oral, sino que buscará evitar la “pena de banquillo” interviniendo siempre a través de su abogado. En mi opinión, esta afirmación merece matices, pues en ocasiones será así, pero en otras no. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el representante procesal no tiene por qué ser una de las autoridades máximas de la empresa, sino que pueden ser otros sujetos cuya posición en la empresa les permita prestar declaración con conocimiento y solvencia (responsable de asesoría jurídica, responsable de cumplimiento, responsable de la división o sector donde tuvo lugar el ilícito, etc.), lo que reduce en gran medida el impacto de una posible “pena de banquillo”. En segundo lugar,  no debe olvidarse que aunque no se comparezca como representante, nada impide a la acusación llamar como testigos a administradores y representantes. Por último, si la persona jurídica renuncia a presentar un representante, con ello necesariamente renunciar a declarar en el Juicio, sustituyendo la declaración por la mera alegación documental (y, reitero, abriendo la posibilidad de que el mismo sujeto a quien se iba a nombrar representante declare como testigo. Sobre este extremo volveremos más adelante).
[9] La única mención estaba contenida en su propuesta de art. 120.3 LECrim, donde decía: “No serán aplicables a las personas jurídicas imputadas las disposiciones que sean incompatibles con su especial naturaleza. En particular, no les serán aplicables las siguientes disposiciones: (...) c) Las relativas a las medidas cautelares de carácter personal”.
[10] Téngase en cuenta que las primeras medidas cautelares adoptadas contra una persona jurídica de las que se ha tenido público conocimiento (las impuestas por el Auto de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2011) eran cuantiosísimas fianzas (800 millones de euros para cada una). La resolución tiene fecha del mismo día de publicación de la Ley 37/2011 en el BOE; y dicha ley entró en vigor veinte días después (Disposición Final Tercera).
[11] Art. 789.1. (...) “Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente”.
[12] Quiero agradecer la amable colaboración de los Profs. Dres. Pérez Gil (Univ. Burgos) y Colmenero Guerra (Univ. Carlos III de Madrid), cuyos interesantes y acertados comentarios, ideas y sugerencias me han sido de gran utilidad en la redacción de este epígrafe. Lo que de acertado pueda contenerse en él debe atribuírseles a ellos, como mínimo, en coautoría.
[13] En un paralelismo con las penas para personas físicas, Díez Ripollés (Derecho Penal. Parte general en esquemas, 3ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, p. 564) denomina a la suspensión, la clausura y la prohibición de realizar actividades “penas privativas y restrictivas de libertad societaria” (serían “privativas” la suspensión y clausura totales, y “restrictivas” la prohibición de realizar actividades, así como la suspensión y clausura parciales).
[14] El art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece su carácter supletorio “en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales”, y el art. 544 quáter sin duda es una disposición reguladora de la cuestión. Ciertamente, es una disposición que aquí juzgamos errónea, pero tiene un contenido regulatorio claro: la limitación de las medidas cautelares a las mencionadas en el CP. Por ello, no se da el presupuesto previsto en el art. 4 LEC para su aplicación supletoria.
[15] Así lo he sostenido cuando aún no se había aprobado la Ley 37/2011: Dopico Gómez-Aller, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Ortiz de Urbina Gimeno (dir.), Memento experto reforma penal 2010, p. 29: “ha de acudirse a otras medidas cautelares menos invasivas”.
[16] Téngase en cuenta que ni el art. 33.7 ni el art. 129 CP contemplan expresamente la prohibición de realizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito; y que la dicción literal de dichos preceptos habla de la suspensión “de las actividades sociales” y la clausura “de los locales o establecimientos”; no dice “de algunos de ellos”. Si bien esta mala técnica legislativa puede ser en parte reparada por vía interpretativa en el caso de la clausura temporal, parece forzadísima en relación con la suspensión de actividades, pues permitir suspender alguna actividad supondría una interpretatio abrogans de la “prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito” (art. 33.7.e). Ver Dopico Gómez-Aller, “Responsabilidad penal...” cit., p. 27). La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado (p. 66), que seguía en buena parte el análisis que formulé en Memento Experto 2010, propone directamente la interpretación que allí califico como más forzada pero también más razonable en su aplicación. Así lo proponían, en relación con el antiguo art. 129 CP, autores como Echarri Casi, Fermín, Sanciones a personas jurídicas en el proceso penal: las consecuencias accesorias. Pamplona: Aranzadi, 2003, p. 89; Zugaldía Espinar, La responsabilidad penal de empresas..., p. 204. .
[17] No puede redargüirse que con el art. 544 bis.1 sólo se estaba cumpliendo el programa de medidas cautelares que ya planteaban los arts. 33.7 y 129.3 CP, al señalar que el Juez podía aplicar cautelarmente la suspensión, la clausura y la intervención. Estos preceptos lo único que decían es que las intervenciones que allí se definen como penas y medidas accesorias, respectivamente, podrían ser aplicadas como medidas cautelares. Con ello se dejaba que tales intervenciones podían adoptarse también como medidas cautelares y se cerraba el paso a que la defensa pudiese aducir que se le estaba imponiendo una pena anticipada. Pero no se trataba en modo alguno de una restricción de la regulación sobre medidas cautelares de la LECrim.
[18] Del Moral García, Antonio, “Aspectos sustantivos y procesales derivados de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” (Ponencia presentada al Curso del CGPJ sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas), apartado XIX.
[19] Tres visiones distintas del alcance de ese derecho a no declarar exponen Alonso Gallo, Jaime, en Dopico Gómez-Aller (dir.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Proyecto de Reforma de 2009. Una reflexión colectiva, Valencia: Tirant lo Blanch, 2012, p.43-44; y González Franco, José Ángel, ibídem, p. 99; y Del Moral García, loc. cit.
[20] Distinta es la cuestión –que podría sin duda plantearse- de si la persona jurídica debería tener o no un auténtico derecho a guardar silencio; y si el derecho a guardar silencio protege al imputado en tanto que posible perjudicado por la información o en tanto declarante que es interrogado por un poder del Estado y podría verse ilícitamente coaccionado a confesar (una protección íntimamente relacionada con la prohibición de torturas o de prueba ilícita, y que se dirige a evitar abusos de poder). La diferencia es relevante, puesto que cuando hablamos de una persona jurídica, el posible perjudicado por la información y la persona interrogada por un poder del Estado no coinciden. Sin embargo, se trata de un debate de lege ferenda: el texto del art. 786 bis 1 LECrim es claro al reconocer el derecho a que el representante guarde silencio, no declare contra la persona jurídica y no la confiese culpable.
[21] Del Moral García, loc. cit.
[22] Paralelos son los problemas de incompatibilidad entre la defensa letrada de la persona física y la jurídica, que pueden tener, como se dice en el texto, intereses procesales contrapuestos. No obstante, a esta clase de conflictos pueden aplicarse sin problemas las normas deontológicas generales.
[23] Una notable excepción a este autismo prelegislativo fue el Congreso “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Proyecto de reforma penal de 2009”, celebrado en la Universidad Complutense de Madrid y que tuve el honor de codirigir con el Prof. Lascuraín Sánchez. El Ministerio de Justicia acudió a este foro de debate independiente para discutir en términos técnicos su Proyecto de reforma con un conjunto de jueces, fiscales, abogados y académicos españoles y extranjeros; y recibió un informe técnico con los resultados del debate, cuyas conclusiones fueron parcialmente acogidas. En las próximas semanas se publicará un volumen con las ponencias y el resumen de los debates mantenidos: Dopico Gómez-Aller (dir.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Proyecto de reforma penal de 2009. Una reflexión colectiva. Valencia: Tirant lo Blanch, 2012.